Articulo 32 Turismo de Murcia

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Artículo 32.- Alojamientos rurales.

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Se entiende por alojamientos rurales los establecimientos destinados a la prestación del servicio de hospedaje, con o sin servicios complementarios, en un inmueble situado en el entorno rural, de arquitectura tradicional o contemporánea.

No tendrán la consideración de alojamientos rurales los inmuebles ubicados en pisos, considerando como tales las viviendas independientes en un edificio de varias plantas, salvo que se trate de estructura unifamiliar.