Artículo 321. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 321. Decisiones y laudos del tribunal de arbitraje
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1. Las deliberaciones del tribunal de arbitraje tendrán carácter confidencial. El tribunal de arbitraje pondrá el máximo empeño en redactar sus laudos y tomar sus decisiones por consenso. Si esto no fuera posible, el tribunal de arbitraje dirimirá la cuestión por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.
2. Las decisiones y laudos del tribunal de arbitraje serán vinculantes para la Unión y el Reino Unido. No crearán derechos ni obligaciones respecto a personas físicas o jurídicas.
3. Las decisiones y laudos del tribunal de arbitraje no pueden aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios.
4. Para mayor certeza, el tribunal de arbitraje no tendrá competencia para determinar la legalidad, en virtud de la legislación interna de una Parte, de una medida que supuestamente constituya una violación del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario. Ninguna conclusión del tribunal de arbitraje incluida en su laudo sobre una diferencia entre las Partes obligará a los órganos jurisdiccionales nacionales o de cualquiera de las Partes en cuanto a la interpretación que debe hacerse de la legislación interna de esa Parte.
5. Cada una de las Partes hará públicos los laudos y decisiones del tribunal de arbitraje, con sujeción a la protección de la información confidencial.
6. La información presentada por las Partes al tribunal de arbitraje será tratada de conformidad con las normas de confidencialidad establecidas en el anexo 29.
