Articulo 321 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 321 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 321

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Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios.

En casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos, podrán proceder con la intervención de un Notario o de dos hombres buenos mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guardar fidelidad y secreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882