Articulo 3212 Código Civil de Cataluña
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Artículo 321-2. Capacidad para la constitución

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1. Pueden constituir asociaciones las personas físicas y las personas jurídicas, privadas y públicas.

2. Las personas físicas que constituyen una asociación deben tener capacidad de obrar o tener al menos catorce años y actuar con la asistencia de los representantes legales si no están emancipadas. En las asociaciones infantiles, juveniles y de alumnos y las demás integradas por menores de edad es suficiente la capacidad natural. Sin embargo, para efectuar aportaciones a las mismas o asumir obligaciones patrimoniales, es precisa la capacidad necesaria para estos actos. En todo caso, es preciso que forme parte de la asociación una persona mayor de edad, como mínimo, al efecto de formalizar los actos que lo requieran.

3. En el caso de las personas jurídicas, se requiere que las normas por las que se rigen no les prohíban constituir asociaciones y que el acuerdo sea adoptado por un órgano competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003