Articulo 323 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 323 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 323

Vigente

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Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el lugar en que se hubiere de practicar alguna diligencia del sumario estuviese fuera de la jurisdicción del Juez instructor, pero en lugar próximo al punto en que éste se hallare, y hubiese peligro en demorar aquélla, podrá ejecutarla por sí mismo, dando inmediato aviso al Juez competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882