Articulo 323 Reglamento penitenciario
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Artículo 323. Peculio de fallecidos.

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El peculio de reclusos fallecidos será entregado al primer heredero del recluso que lo solicite, contra el que podrán repetir, en su caso, los restantes miembros de la comunidad hereditaria.

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  • Texto Original. Publicado el 15-02-1996 en vigor desde 25-05-1996