Articulo 324 Código del Derecho Foral de Aragón
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Artículo 324. La herencia yacente.

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1. Desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación del llamado la herencia carece de titular.

2. La administración de la herencia yacente corresponderá a la persona que hubiera designado, en su caso, el causante.

3. A falta de administrador los llamados como herederos podrán realizar exclusivamente actos posesorios, de conservación, vigilancia y de administración de la herencia. Dichos actos por sí solos no implican la aceptación de la misma.

4. Asimismo, los llamados como herederos podrán instar el nombramiento de un administrador judicial de la herencia de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales.

5. La situación jurídica de la herencia yacente en los casos de fiducia se regirá por sus propias normas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 23-04-2011