Articulo 326 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Artículo 326.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cargo de juez o magistrado es incompatible con el ejercicio de las siguientes actividades.

a) Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial.

b) Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.

c) Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.

d) Con los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional.

e) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

f) Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.

g) Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.

h) Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro. La administración del patrimonio personal o familiar a que se refiere la letra a) del artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, bajo forma de sociedad o cualquier otro tipo de persona jurídica, así como de comunidades de bienes, estará sujeta a la previa concesión de compatibilidad.

i) Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género. El desempeño de cargos directivos en fundaciones, públicas o privadas, o asociaciones de cualquier naturaleza exigirá la previa obtención de la compatibilidad. El desempeño de los cargos indicados en asociaciones judiciales se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

2. Los que ejerciendo cualquier empleo cargo o profesión incompatible de los expresados en el número anterior fueren nombrados jueces o magistrados, deberán optar, en el plazo de ocho días, a contar desde que se produjo el nombramiento, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible.

3. La opción a que se refiere el número anterior deberá ser comunicada al Consejo General del Poder Judicial. Dicha opción no eximirá de la obligación de cesar en el cargo o profesión incompatible si el interesado eligiese permanecer en la Carrera Judicial.

4. Quienes no hicieren uso del derecho de opción en el plazo indicado, se entenderá que renuncian al nombramiento judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011