Artículo 327 Acuerdo res..., por otra

Artículo 327. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 327. Procedimientos especiales aplicables a las medidas correctoras

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1. A los efectos del artículo 209, la presente parte se aplicará con las modificaciones establecidas en el presente artículo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 306 y el anexo 29, si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del tribunal de arbitraje en un plazo de dos días, el copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante elegirá por sorteo, a más tardar un día después del vencimiento del plazo de dos días, un árbitro de entre los que figuran en la sublista de cada Parte y al presidente del tribunal de arbitraje de la sublista de presidentes elaborada de conformidad con el artículo 319. El copresidente del Consejo de Cooperación de la Parte demandante podrá delegar esta elección por sorteo del árbitro o el presidente. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes dentro de un plazo de dos días a partir de la fecha en que se les haya comunicado su designación. La reunión organizativa a que se refiere la regla 10 del anexo 29 tendrá lugar en un plazo de dos días a partir de la constitución del tribunal de arbitraje.

3. No obstante lo dispuesto en la regla 13 del anexo 29, la Parte demandante entregará su comunicación escrita a más tardar siete días después de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje. La Parte demandada entregará su comunicación escrita a más tardar siete días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte demandante. En caso necesario, el tribunal de arbitraje ajustará cualquier otro plazo pertinente del procedimiento de solución de diferencias a fin de garantizar la entrega oportuna del informe.

4. No se aplicará el artículo 311, y las referencias al laudo en la presente parte se entenderán hechas al laudo mencionado en el artículo 209, apartado 10.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 315, el tribunal de arbitraje comunicará su decisión a las Partes a más tardar treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud.