Articulo 328 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 328 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 328

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Si se tratare de un robo o de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento o violencia, el Juez instructor deberá describir los vestigios que haya dejado y consultará el parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de la ejecución del delito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882