Articulo 329 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 329 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 329

Vigente

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Para llevar a efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ordenar el Juez instructor que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar del delito y que comparezcan además inmediatamente las que se encontraren en cualquier otro sitio próximo, recibiendo a todas separadamente la oportuna declaración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882