Artículo 33 Acuerdo resp..., por otra

Artículo 33. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 33. Control fronterizo por parte de las autoridades competentes del Reino de España

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1. A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes del Reino de España ejercerán las funciones que sean necesarias para el ejercicio del control fronterizo, consistente en las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras, tal y como se establece en el Código de fronteras Schengen, así como los cometidos conexos recogidos en el Derecho de la Unión.

2. Las inspecciones fronterizas se efectuarán en los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión, en el territorio del Reino de España o su abandono.

3. Se efectuará la vigilancia de fronteras entre los pasos fronterizos en Gibraltar, lo que incluye la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, con el fin de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones fronterizas y de prevenir o detectar el cruce no autorizado de fronteras.

4. Entre las funciones en el sentido del apartado 1 estarán:

a) las funciones de inspección fronteriza, que comprenden, entre otros, el derecho a:

i) someter a las personas a inspecciones fronterizas, incluidas las de segunda línea, de conformidad con el Código de fronteras Schengen;

ii) denegar la entrada a los nacionales de terceros países que no reúnan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Código de fronteras Schengen, a excepción de las personas residentes en Gibraltar y las personas que se encuadren en las categorías recogidas en el artículo 6, apartado 5, del Código de fronteras Schengen. Si el nacional de un tercer país al que se haya denegado la entrada hubiera sido transportado a la frontera exterior por un transportista, hasta el momento en que la empresa se haga cargo de esa persona, dando así cumplimiento a las obligaciones de los transportistas a las que se refiere el artículo 36 del presente Acuerdo, adoptar las medidas adecuadas para evitar la entrada ilícita del nacional de un tercer país al que se les haya denegado la entrada;

b) las funciones de vigilancia de fronteras, que comprenden, entre otros, el derecho a:

i) impedir el cruce no autorizado de la frontera y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente, lo que incluye aprehender a estas personas y velar por su retorno de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

ii) efectuar la vigilancia de fronteras de tal manera que impida que las personas se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos y las disuada de hacerlo, mediante el uso de unidades fijas o móviles; y

c) las funciones ejercidas a los efectos tanto de inspección fronteriza como de vigilancia de fronteras, que comprenden, entre otros, el derecho a:

i) utilizar sistemas informáticos y de información para tratamiento de los datos personales de conformidad con la legislación nacional, el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, realizar todas las actuaciones posteriores necesarias u otras actuaciones de conformidad con la legislación nacional, de la Unión e internacional, y disponer las medidas técnicas y organizativas de seguridad que exija la legislación nacional, de la Unión e internacional para proteger los datos personales de la destrucción accidental o ilícita o la pérdida accidental, de la alteración o de la revelación o el acceso no autorizados, inclusive el acceso por parte de las autoridades de terceros países.

ii) detener, cachear, retener, interrogar o poner bajo protección a una persona, o intervenir o registrar sus efectos personales, siempre que ello se encuentre justificado en el desarrollo del control fronterizo efectuado por las autoridades competentes del Reino de España y de conformidad con el Derecho español, de la Unión e internacional; y

iii) admitir solicitudes de protección internacional por parte de los nacionales de terceros países o apátridas que se presenten ante las autoridades competentes del Reino de España.

5. Cuando sea preciso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, auxiliarán a las autoridades competentes del Reino de España en el ejercicio de las funciones a las que se refiere el presente artículo y facilitarán el ejercicio de estas.

6. Los aspectos prácticos del desempeño de las funciones de las autoridades competentes del Reino de España, los aspectos de la cooperación operativa relacionados con el control fronterizo y la disposición física sobre el modo de efectuar las inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos se establecerán en acuerdos de carácter administrativo entre el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España.