Articulo 33 el que se apr...de Navarra

Articulo 33 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra

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Artículo 33. Modificación en virtud de actuación inspectora de la Hacienda Tributaria de Navarra.

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1. Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra desarrollar las siguientes funciones de comprobación e inspección de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial:

  1. La comprobación e investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias inscribibles relativas a los bienes inmuebles, desarrollando a tal fin cuantas actuaciones de obtención de información con trascendencia para la conservación de aquél deban llevarse a efecto.

  2. La información a quienes figuren inscritos como titulares de los inmuebles inspeccionados, y en su caso a quienes acrediten ostentar la titularidad de los derechos a inscribir, del deber de colaboración establecido en la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, de la normativa de aplicación al procedimiento de inspección y del alcance de las obligaciones y derechos que de tales actuaciones se derivan.

  3. La formalización de las actuaciones de inspección en actas e informes por el personal competente, que recogerán la forma de regularizar la identificación, caracterización y, en su caso, la valoración de los inmuebles en el Registro de la Riqueza Territorial.

  4. La tramitación, en su caso, del procedimiento de modificación de datos básicos descrito en el artículo 30 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

  5. La inscripción de la caracterización y asignación de valor del inmueble que se derive de la resolución.

2. Cuando, en virtud de las actuaciones inspectoras practicadas por la Hacienda Tributaria de Navarra, se formara convicción sobre la necesidad de modificar datos básicos, con carácter previo a la iniciación del procedimiento de modificación de datos básicos regulado en el artículo 30 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se formulará por el Servicio de Riqueza Territorial una propuesta de modificación de datos básicos a los titulares afectados, que en caso de ser aceptada por éstos se formalizará en el documento normalizado señalado en el artículo 25.4 de la citada Ley Foral y se inscribirá directamente en el citado registro administrativo.

En el supuesto de que dicha propuesta no fuera aceptada se dictará acuerdo de inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 30.3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, mediante resolución del Director del Servicio de Riqueza Territorial.

3. La Hacienda Tributaria de Navarra comunicará al Ayuntamiento respectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.4 y 18.4 a de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, la incorporación directa practicada en el Registro de la Riqueza Territorial.