Articulo 33 aprueba el re...en Navarra

Articulo 33 aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra

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Artículo 33. Condiciones higiénico sanitarias y de bioseguridad de las instalaciones.

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1. Las instalaciones de los centros deben estar construidas y diseñadas para proporcionar a los animales unas condiciones higiénico-sanitarias, de confort y de bioseguridad acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies albergadas. Como mínimo, deben:

a) Contar con un vallado perimetral o sistema equivalente, para el control de la entrada y salida de personas, animales y vehículos.

b) Estar construidas con materiales impermeables, lavables, resistentes y no perjudiciales para los animales. Los techos y paredes serán lisos. Los suelos serán de material antideslizante, lisos y aptos para la actividad de los animales y las operaciones de limpieza.

c) Limpiarse, desinfectarse, desinsectarse y desratizarse de manera periódica y frecuente, manteniéndolas en buen estado.

d) Estar aisladas para impedir, en la medida de lo posible y de acuerdo al tipo de centro, el acceso de las aves, roedores e insectos.

e) Estar acondicionadas, de forma que la temperatura y la humedad relativa sean adecuadas para los animales de acuerdo con su especie, edad y estado fisiológico. La ventilación será adecuada para evitar concentración de gases, malos olores o un alto nivel de polvo.

f) Disponer de instalaciones tanto cerradas como al aire libre, en las que se habilite una zona de superficie cubierta a la que los animales tendrán libertad de acceso para ponerse al abrigo de las inclemencias del tiempo y de la exposición directa al sol, el viento o la lluvia.

g) Disponer de iluminación natural o artificial, respetando los periodos de luz y oscuridad adecuados para satisfacer las necesidades biológicas y etológicas de cada especie. En cualquier caso, deberán disponer de una fuente de luz artificial para permitir la inspección de las instalaciones durante la noche.

h) Estar diseñadas de forma que los recintos o alojamientos de los animales no limiten su libertad movimientos, no les causen sufrimientos o daños y los protejan contra las inclemencias del tiempo o los depredadores, de acuerdo con su especie, edad y estado fisiológico.

i) Disponer de suministro de agua potable para los animales y de un sistema de almacenamiento de agua que asegure una autonomía de 48 horas y que sea adecuado para mantener el agua limpia.

j) Contar con medios y útiles adecuados para el manejo de los animales y para la limpieza y desinfección de los materiales, vehículos y edificios.

k) Conservar y almacenar en un sitio adecuado, señalizado y protegido, los medicamentos veterinarios, los piensos medicamentosos y otros productos zoosanitarios.

l) Disponer de un sitio de cuarentena o lazareto para el aislamiento y observación de los animales apartados del resto por razones de sanidad o bienestar animal, así como, para la observación de los animales que entren en un centro de acogida, de cría o de venta, antes de permitir su ingreso definitivo.

2. Los recintos o habitáculos donde se mantengan los animales, excepto perros o gatos, tendrán unas dimensiones adecuadas para que puedan realizar ejercicio, de acuerdo a lo que requiera su especie, edad y estado fisiológico, debiéndose cumplir las siguientes dimensiones:

a) Para animales enjaulados, la altura mínima del recinto será de 1,8 veces la altura del animal.

b) La superficie mínima por animal, sea cual sea el alojamiento previsto, será de 0,10 m² por kg de peso vivo y la altura mínima 1,8 veces la del animal, debiendo ser superior cuando el comportamiento de la especie así lo exija.

3. Los recintos donde se mantengan perros o gatos deben disponer de las siguientes zonas y dimensiones mínimas:

a) Zona de reposo cubierta, cerrada para un adecuado aislamiento térmico, que permita que todos los animales puedan tumbarse de lado a la vez y con un suelo aislado con material adecuado, de fácil limpieza y desinfección.

b) Zona de actividad interior o exterior, independiente de la zona de reposo y con libre acceso desde ella, que permita a los animales caminar, darse la vuelta, tumbarse y mover la cola sin golpear los laterales del recinto ni a otros individuos.

c) Zona de ejercicio para perros, ubicada en el exterior, independiente de las zonas de actividad y reposo. Debe permitir que los animales puedan acceder individualmente o en grupo.

d) Los gatos deberán disponer de plataformas elevadas, arañadores, bandeja con material absorbente para deyecciones y una caja elevada por animal en la zona de reposo, para dormir o esconderse.

e) Las dimensiones mínimas de los recintos deben ser las siguientes:

Perros.

PESO

(kg)

SUPERFICIE ZONA

DE REPOSO Y ACTIVIDAD

(m²)

SUPERFICIE ZONA

DE EJERCICIO

(m²)

ALTURA DEL RECINTO

(m)

Hasta 10

1,00

2,00

1,00

De 11 a 25

1,50

2,70

1,20

De 26 a 45

2,50

4,30

1,50

Más de 45

4,00

6,00

1,80

Gatos.

PESO

(kg)

SUPERFICIE ZONA DE REPOSO

Y ACTIVIDAD

(m²)

ALTURA DEL RECINTO

(m)

Hasta 4

0,60

2,00

Más de 4

1,10

2,00

e.1) Las superficies indicadas en los cuadros anteriores se incrementarán en un 50% por cada animal adicional que permanezca en el recinto.

e.2) La superficie de la zona de ejercicio, cuando se mantengan de más de 20 animales, se incrementará adicionalmente en un 50% de la superficie necesaria.

4. Los perros, gatos o hurones adultos no esterilizados estarán separados por sexo.

5. Los animales solo se mantendrán aislados o apartados del resto de animales, por razones de sanidad o de bienestar animal, de forma temporal y por indicación escrita y expresa del servicio veterinario responsable del centro.