Artículo 33 se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía
Artículo 33. Aislamientos acústicos especiales en edificaciones.
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, no se podrán conceder nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales, si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas de sensibilidad acústica, salvo que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que vayan a ubicarse en:
1.º Zonas de protección acústica especial.
2.º Zonas de situación acústica especial.
3.º Zonas acústicamente saturadas.
b) Que existan razones excepcionales de interés público debidamente motivadas por los Ayuntamientos.
En estos supuestos, únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean aplicables.
2. Para las edificaciones previstas en el apartado 1 anterior, el Ayuntamiento correspondiente exigirá a la persona o entidad promotora los siguientes estudios y ensayos acústicos:
a) Evaluación de los niveles sonoros ambientales existentes en las parcelas a edificar, determinando los niveles continuos equivalentes día, tarde y noche existentes en el estado previo y las hipótesis del estado posterior.
b) Memoria acústica justificativa de la idoneidad de los aislamientos acústicos proyectados para las fachadas en cada nivel a edificar, de acuerdo a los requisitos de calidad recogidos en el documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación, en función de los niveles sonoros ambientales previstos para la zona.
c) Estudio que garantice el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean aplicables.
