Articulo 33 se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León
Artículo 33. Suelo rústico de asentamiento tradicional.
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Dentro del suelo rústico, pueden incluirse en la categoría de suelo rústico de asentamiento tradicional los terrenos que se estime necesario proteger para preservar las formas tradicionales de ocupación humana del territorio que no se emplacen en suelo urbano, entendiendo incluidas las siguientes:
a) Los elementos de arquitectura tradicional propios del suelo rústico, tales como aceñas, apriscos, batanes, bodegas, brañas, cabañas, casas de teito, casetas de era, de pozo y de viña, chozos, cortines, esquileos, fuentes, guardaviñas, hórreos, invernales, majadas, molinos, palomares, paneras, refugios, tenadas y otros análogos, tanto aislados como agrupados.
b) Las alquerías y otros núcleos situados en el interior de dehesas, conjuntos monásticos desafectados y otras grandes explotaciones agropecuarias.
c) Los núcleos vinculados al servicio de las cañadas reales y demás vías pecuarias.
d) Las zonas en las que se constate la existencia histórica de poblamiento disperso.
e) Los núcleos de población abandonados, deshabitados o sin población permanente.
