Artículo 33 bis estados financieros anuales, estados financieros consolidados y ...660/CEE y 83/349/CEE
Artículo 33 bis estados f...83/349/CEE

Artículo 33 bis. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 33 bis. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. A partir del 10 de enero de 2028, los Estados miembros garantizarán que, al hacer públicos el informe de gestión, el informe de gestión consolidado, incluida, para ambos informes, la información exigida en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, así como los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados, el informe de auditoría, el informe de verificación, los informes de sostenibilidad sobre empresas de terceros países y el dictamen de verificación correspondiente, la declaración a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 2, párrafo cuarto, de la presente Directiva, el informe sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas, y el informe consolidado sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas a que se refiere el artículo 30, el artículo 40 quinquies y el artículo 45 de la presente Directiva, las empresas a que se refieren los artículos 19 bis, 29 bis y 40 bis de la presente Directiva presenten dichos estados e informes al mismo tiempo al organismo de recopilación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo a fin de que sean accesibles en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres de la empresa a que se refiere la información y, cuando la empresa declarante sea una empresa filial exenta a tenor del artículo 29 bis, apartado 4, párrafo segundo, el nombre de la empresa matriz que presente información a nivel de grupo,

ii) el identificador de entidad jurídica de la empresa y, cuando la empresa declarante sea una empresa filial exenta a tenor del artículo 29 bis, apartado 4, párrafo segundo, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa matriz que presente información a nivel de grupo, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tamaño de la empresa por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento;

iv) el sector o los sectores de la industria de las actividades económicas de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento,

v) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

vi) una indicación de si la información incluye datos personales.

2. Cuando una empresa haya presentado la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a un mecanismo designado oficialmente con arreglo al artículo 23 bis de la Directiva 2004/109/EC a fin de que la AEVM tenga acceso a esa información, se considerará que dicha empresa ha cumplido sus obligaciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo siempre que tal información reúna todos los requisitos sobre metadatos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

3. A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las empresas obtengan un identificador de entidad jurídica.

4. A más tardar el 9 de enero de 2028, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

5. A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la Comisión estará facultada para adoptar medidas de ejecución para especificar:

a) otros metadatos que deben acompañar a la información;

b) la estructuración de los datos incluidos en la información;

c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

6. En caso necesario, la Comisión adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, letra a), sean correctos.

Modificaciones