Artículo 33 Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal
Artículo 33. Placa identificativa.
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En todos los campings será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa-distintivo.
Esta consistirá en un rectángulo de metal en el que sobre fondo verde (PMS. 354 o RAL. 6024) figurará en blanco, la letra inicial de camping (C) y debajo de la misma un número de tiendas que corresponde a la categoría del establecimiento (cuatro para lujo, tres para primera y dos para segunda) en la forma y dimensiones que se describen en el Anexo del presente Decreto.
Junto a referida placa-distintivo deberá exhibirse el distintivo de calidad si fuere acreedor de ello y conforme a la normativa reguladora de dicha materia.
Igualmente y de forma adecuada a cada caso, figurará la categoría del campamento en todos los justificantes de pago y en cualquier impreso del camping.
