Articulo 33 Carreteras de Bizkaia -Vigente-
Artículo 33. Zona de dominio público
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos anexos funcionales así como una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías, carreteras multicarril y convencionales incluidas en las redes de interés preferente, y de tres metros en el resto de carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural. Existiendo acera, la arista exterior de la explanación coincidirá con el borde exterior de la acera más cercana a la calzada.
En el supuesto especial de puentes, viaductos y otras estructuras u obras similares, se tomará como borde o línea exterior de la explanación la línea de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura. En el supuesto especial de túneles, la determinación de la zona de dominio público se efectuará además de conformidad con las características geométricas y geológicas del terreno y con la altura de éste sobre el túnel.
2. Se considera elemento anexo de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, gestión de residuos, parada o bahías destinadas al servicio de autobuses, aceras y otros fines auxiliares o complementarios. Los elementos anexos de una carretera se financian y gestionan por la administración competente según la materia.
3. La delimitación de la zona de dominio público de las carreteras como consecuencia de la aplicación del régimen jurídico contenido en la presente Norma Foral no afectará al derecho de propiedad del suelo comprendido en ella, pero implicará la declaración de su utilidad pública a efectos expropietarios, debiendo hacerse su reconocimiento en cada caso concreto en aquellos supuestos en que el Departamento foral competente en materia de carreteras motive la necesidad de su expropiación u ocupación temporal, previa instrucción del procedimiento correspondiente.
4. En lo no previsto en esta Norma Foral será de aplicación al dominio público viario lo previsto en general para los bienes de esta naturaleza en la normativa foral patrimonial.
