Articulo 33 Carreteras de I. Balears
Art. 33.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La ejecución de obras de cualquier clase en una carretera, en las zonas definidas en los artículos anteriores deberá contar con la autorización del organismo titular o gestor de la misma, sin perjuicio de otras autorizaciones pertinentes.
2. Las obras y actividades en las citadas zonas no podrán afectar a la seguridad del tráfico y deberán mantener como mínimo las condiciones previas de visibilidad y geometría.
3. Además de las condiciones señaladas, la ejecución de obras de cualquier clase en el entorno de una carretera se debe someter a las limitaciones siguientes:
a) Las labores agrícolas no tendrán ninguna restricción fuera de la zona de dominio público, excepto en el caso de que, con ellas, pueda verse comprometido el tráfico; en concreto, será preceptiva la autorización del organismo titular de la carretera para la plantación o tala de arbolado y la recogida y evacuación de los productos cuando se realicen a una distancia menor de 3 metros de la arista de la explanación y esta pueda verse afectada, y el interesado deberá presentar una memoria descriptiva de las actividades que prevea y de las medidas a tomar para preservar la seguridad del usuario de la carretera.
Se prohíben los riegos que, con vientos inferiores a 30 kilómetros por hora puedan afectar a la calzada.
b) Los cierres de las propiedades colindantes deberán situarse fuera de la zona de dominio público y a no menor de 3 metros de la arista exterior de la explanación. Las paredes tendrán una altura máxima igual a la mitad de la distancia a que estén situadas de la referida arista exterior de la explanación.
En la red local o rural y, excepcionalmente, en otras carreteras en las cuales se justifique por razones especiales, se autorizaran cierres con enrejado, alambradas o elementos vegetales, a una distancia no inferior a 1 metro.
c) Las obras de movimiento de tierras y explotaciones mineras, construcciones de pozos, piscinas, se deberán realizar fuera de la zona de protección; los movimientos de tierra, cuya finalidad sea exclusivamente la adecuación del terreno para la explotación agrícola u otras similares que sean admisibles en la zona de protección, podrán autorizarse siempre que no afecten negativamente a las condiciones de trazado de la vía ni el libre curso de las aguas y que estén fuera de la zona de dominio público.
d) Se podrá autorizar la construcción de aparcamientos en superficie a una distancia mayor de 3 metros de la arista de explanación, siempre que estén fuera de la zona de dominio público y que el acceso y las obras auxiliares sean autorizables.
e) En la zona definida como de dominio público de la carretera se considerará un uso complementario, en el subsuelo, el suelo y el vuelo superpuesto sobre la citada zona, aquel que permita la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para prestar servicios de interés público, especialmente las infraestructuras necesarias para el ciclo del agua así como las infraestructuras auxiliares a las mismas, además de las redes de transporte y distribución de gas, las infraestructuras imprescindibles de energía eléctrica, las de telecomunicaciones y similares.
Entre las infraestructuras imprescindibles de energía eléctrica se entenderán incluidas las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y las redes de telecomunicaciones asociadas, con exclusión de las redes eléctricas de evacuación de energías renovables cuya implantación se inicie a partir de la entrada en vigor de la Ley de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears.
En todos estos casos, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público se llevará a cabo preferentemente en una franja de un metro situada en la parte más exterior de esta zona.
Cuando concurran circunstancias de carácter técnico por las que se considere, por parte del organismo titular de la vía, que el dominio público resulta insuficiente o inadecuado para la ubicación de las conducciones por las que discurren las citadas instalaciones, se deberá proceder a la ampliación de hasta 5 metros lineales de la zona de dominio público para que sea apta y suficiente para albergar las canalizaciones que deban acogerlas.
El titular de la vía asumirá todo el procedimiento administrativo preciso para la expropiación e imposición forzosa de la servidumbre y la ocupación de bienes y derechos que fuera necesaria para la ampliación del dominio público para la implementación de las infraestructuras citadas en los párrafos anteriores.
El coste de implantación de estas canalizaciones, así como el coste de la ampliación del dominio público y de los cerramientos, en su caso, serán asumidos por el titular de las instalaciones que deban discurrir por el dominio público.
La administración actuante determinará las condiciones técnicas y de ejecución de los trabajos de construcción, garantizando en todo caso la protección, la continuidad y el correcto funcionamiento de las infraestructuras.
Las infraestructuras a que se refiere esta letra que se sitúen en las zonas de dominio público o de protección de la carretera no estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aunque por su tipología estén incluidas en el anexo I o en el anexo II del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto. No obstante, en el supuesto de que estén afectadas por los criterios establecidos en los puntos 1 o 2 del apartado B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, estarán sometidas a la evaluación de impacto ambiental simplificada, salvo que el órgano competente para gestionar el espacio informe que no son susceptibles de causar efectos adversos apreciables.
En caso de necesidad por parte del titular de la vía de modificar las conducciones que discurran por dominio público que hayan sido autorizadas, y siempre que no exista una alternativa técnica que evite la afección sobre las citadas conducciones, el titular de la vía asumirá el coste de la obra civil y el titular del servicio de interés público asumirá el resto del coste.
En los otros casos, las conducciones soterradas solo se podrán autorizar a una distancia no inferior a los 3 metros de la arista de explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. La administración actuante determinará las condiciones a las que se deberán sujetar estas autorizaciones, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el canon de ocupación que, en su caso, se establezca, y los supuestos de revocación.
Bajo la calzada, los cruces tendrán que realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en galerías o tubos dispuestos previamente a tal efecto o construidos con medios que no alteren el pavimento; excepcionalmente, se podrán autorizar zanjas en la calzada por razones de urgencia o necesidad, o cuando se realicen de forma previa en una obra de renovación del pavimento existente. En las travesías, las conducciones deberán discurrir bajo las aceras o las zonas destinadas a tal fin, siempre que sea posible.
En los casos de carriles para la circulación de bicicletas, la ocupación de la zona de dominio público para la implantación de las infraestructuras citadas en esta letra se llevará a cabo preferentemente a partir del primer metro desde la arista de explanación del carril para la circulación de bicicletas.
e bis) En las carreteras de nueva construcción, así como en las reformas que vayan a acometerse en las existentes, se deberá prever obligatoriamente, por parte del titular de la vía, que el dominio público sea apto y suficiente para albergar las infraestructuras imprescindibles señaladas en la letra anterior.
Para ello, se habilitará en el dominio público de la misma una zona transitable y accesible, situada fuera de la calzada y del arcén, destinada a la ocupación del subsuelo para la implantación de las canalizaciones para estas instalaciones.
En las travesías, tal como vienen definidas en el artículo 4 de esta ley, las conducciones destinadas a las infraestructuras señaladas en la letra anterior deberán instalarse preferentemente bajo las aceras, en su caso, o en las zonas previstas a tal destino, dentro del dominio público. Para su autorización será suficiente con la presentación, ante el organismo titular de la carretera, de una declaración responsable por parte del promotor de la instalación o de la obra.
f) Los tendidos aéreos de cualquier tipo deberán estar a una distancia mínima de una vez y media la altura de sus elementos de sustentación en el lado exterior de la calzada y fuera de la zona de dominio público. Los cruces deberán dejar un galibo de 6 metros; los elementos de apoyo de las líneas de alta tensión no podrán autorizarse en la zona de protección.
g) No podrán autorizarse edificaciones de nueva construcción ni ampliaciones de las existentes en la zona de protección.
Asímismo, queda prohibida la reconstrucción de edificaciones, salvo aquellas promovidas por una administración o entidad pública, siempre que se respete en este caso lo que dispone la normativa básica estatal.
En los edificios existentes se podrán autorizar obras de conservación, reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie.
En cuanto al cambio de uso de las edificaciones existentes en la zona de protección que afecten al tráfico de las carreteras, se deberá justificar su utilidad para el usuario y las medidas que se adoptarán en relación con accesos, vías de servicio, aparcamientos y señalización que las hagan permisibles.
h) Las instalaciones deportivas no se autorizaran con carácter permanente en la zona de protección.
i) Las instalaciones turísticas y comerciales se podrán autorizar con carácter discrecional en la zona de protección, cuando sean de carácter provisional y móvil.
j) En las zonas de reserva contenidas en estudios y proyectos aprobados, deben prohibirse todas las obras que puedan encarecer su expropiación, excepto las de cultivo agrícola y las de mera conservación de las edificaciones e instalaciones existentes.
4. Los cierres en general deberán conservar la tipología tradicional de la zona en que se ubiquen.
La construcción o reconstrucción de muros diferentes de los que forman la parte estructural de las carreteras se podrán autorizar en la zona de protección cuando sean destinados al sostenimiento del terreno para usos agrícolas. En este caso, deberán respetarse las tipologías tradicionales.
En el caso de que la ampliación, apertura o reforma de una carretera implique la destrucción de paredes secas y , estos serán reconstruidos por la administración actuante en caso de renuncia a la correspondiente indemnización por parte del propietario.
- Modificación realizada (letra e) del apartado 3 ; letra e bis) del apartado 3 se dota de contenido y letra g)) por Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas (PM de 13-06-2026) en vigor desde 14-06-2026
- Modificación realizada (33 (apdo. 3, queda sin efecto modificación hecha por Decreto-ley 6/2025)) por Resolución del Parlamento de las Illes Balears por la que, no habiendo sido convalidado el Decreto ley 6/2025, de 5 de septiembre, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears (RGE núm. 13877/25), queda derogado
(PM de 09-10-2025) en vigor desde 09-10-2025 - Modificación realizada (33 (apdo. 3.e), se modifica; apdo. 3.e bis), se deroga)) por Decreto ley 6/2025, de 5 de septiembre, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Islas Baleares
(PM de 06-09-2025) en vigor desde 07-09-2025 - Modificación realizada (33 (apdo. 3.e bis), se añade)) por Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
(PM de 18-12-2021) en vigor desde 19-12-2021 - Modificación realizada (33 (apdo. 3.e)) por Decreto Ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Illes Balears
(PM de 06-12-2014) en vigor desde 07-12-2014 - Artículo modificado (33 (apdo. 3.e)) por Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas
(PM de 29-12-2003) en vigor desde 01-01-2004
