Articulo 33 Deporte de Galicia
Artículo 33. Personas deportistas profesionales.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. A efectos de la presente ley, son personas deportistas profesionales aquellos que, bien sea en condición de autónomos o bien a través de una relación de carácter laboral, tengan vinculación con entidades o empresas deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia y perciban en ambos casos un salario o remuneración económica de forma continuada.
2. No se considerarán personas deportistas profesionales las personas que se dediquen a la práctica deportiva en el ámbito de una entidad deportiva y que perciban, a cambio, únicamente la compensación de los gastos, o premios que por su cuantía non tengan el carácter de retribución salarial, así como en el de todas las actividades de carácter aislado, publicitarias o de enseñanza.
3. Los derechos y obligaciones de las personas deportistas profesionales serán los derivados de la actividad para la que fueron contratados, y de la normativa específica que les sea de aplicación.
- Artículo modificado (33) por LEY 3/2025, de 15 de diciembre, de modificación de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.
(G de 18-12-2025) en vigor desde 19-12-2025
