Articulo 33 Derecho de Asociación
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»Artículo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad pública.
Vigente
Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos.
a) Usar la mención «Declarada de Utilidad Pública» en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.
b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
c) Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.
d) Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 26-03-2002 en vigor desde 26-05-2002