Articulo 33 Derecho a la vivienda
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Artículo 33. Constitución de las garantías de las cantidades anticipadas.

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1. Las cantidades entregadas como anticipo serán garantizadas mediante aval concedido por una entidad financiera o por seguro de caución. La garantía cubrirá el principal y los intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución.

2. Los promotores no podrán repercutir el coste de constitución de las garantías a los adquirentes de las viviendas.

3. Las cantidades anticipadas deberán ser ingresadas en una cuenta especial y sólo se podrá disponer de ellas para atender los gastos derivados de la construcción de las viviendas.

4. Las cooperativas de vivienda, comunidades de propietarios o cualquier otra entidad, cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios o arrendatarios de las viviendas, que perciban de los socios y comuneros cantidades anticipadas para la adquisición del suelo y la construcción de las viviendas, las depositarán en cuenta especial de titularidad del vendedor, con separación de otra clase de fondos, y sólo podrán disponer de las mismas para atender los gastos derivados de la construcción de las viviendas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-09-2010 en vigor desde 08-09-2010