Articulo 33 Se desarrolla...o y timbre

Articulo 33 Se desarrolla la Ley 13/1998 de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre

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Artículo 33. Clasificación de expendedurías.

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Uno. Los puntos de venta que constituyen la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado se clasifican en: generales y de carácter complementario.

Dos. Tienen consideración de expendedurías generales los establecimientos comerciales instalados en locales independientes, que tengan por objeto principal la venta al consumidor, a los precios de tarifa de los productos o documentos indicados en el artículo 31, apartados uno a tres.

Tres. Se denominan expendedurías de carácter complementario a las que se autoricen en aquellas localidades o núcleos de población, en especial en zonas rurales, donde por su reducido número de habitantes, escasa rentabilidad prevista o cualquier otra causa, no resulte viable la instalación de una expendeduría general. Estas expendedurías se emplazarán necesariamente en un establecimiento mercantil de la localidad de que se trate, donde la venta de los productos monopolizados constituye una actividad complementaria de la comercial que, con carácter principal, aquél desarrolle. En todo caso será necesario que el establecimiento comercial no esté incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en la normativa vigente en materia sanitaria.

La venta de labores de tabaco deberá realizarse de forma independiente, en el mismo local, no pudiendo perjudicar la conservación del tabaco.

Cuatro. Cuando las circunstancias económicas o comerciales de la explotación de una expendeduría complementaria o las demográficas de la localidad en que esté situada lo aconsejaren, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá proceder a su conversión en general, así como, en su caso, a convocar una nueva plaza de expendeduría general, o complementaria, con respeto en todo caso a los principios establecidos en el artículo 35 y siguientes.

En dichos casos, para la conversión en general, el titular de la expendeduría dispondrá de tres meses para retirar los productos cuya comercialización no es propia de una expendeduría de carácter general.

De igual forma, cuando las circunstancias económicas o comerciales de la explotación de una expendeduría general o las demográficas de la localidad en que esté situada lo aconsejaren, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá proceder a su conversión en complementaria.

Cinco. Las expendedurías situadas en establecimientos penitenciarios se regirán por lo dispuesto en el apartado dos de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.

El organismo competente para la gestión del centro penitenciario solicitará del Comisionado para el Mercado de Tabacos la habilitación del punto de venta correspondiente indicando las condiciones de explotación y la identificación del funcionario a quien se responsabilice de su gestión y del cumplimiento de los deberes establecidos en el presente Real Decreto en relación con la expendición de tabacos, sin que, fuera de ello, el nombramiento de gestor determine vínculo concesional alguno entre el mismo y la Administración.

No obstante lo anterior los citados establecimientos estarán sometidos a las siguientes limitaciones:

a) Todos los beneficios de la venta redundarán en líneas de actuación que contribuyan a la reinserción de los internos de acuerdo con la normativa vigente.

b) No podrán venderse labores de tabaco ni efectos timbrados fuera del recinto penitenciario c) No podrán efectuarse cambios de emplazamiento ni extensiones temporales fuera del edificio o recinto en el que operasen.

d) El suministro de labores de tabaco y efectos timbrados deberá realizarse en el centro penitenciario.

Seis. Las expendedurías de régimen especial declaradas subsistentes por la disposición transitoria primera del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, y, consecuentemente, no comprendidas en la clasificación establecida en el capítulo II del Título II de dicho texto legal, o que, aun comprendidas en la misma, en su día hubieran sido adjudicadas en favor de personas jurídicas, se mantendrán subsistentes, sin que se admita su transmisión o novación de acuerdo con lo prevenido en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.