Articulo 33 Drogodependencias y otras adicciones en I. Balears
Artículo 33. Autorización de centros y servicios.
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1. Todas las entidades, los centros y los servicios, públicos o privados, dedicados a la investigación y a la prevención de las drogodependencias y otras adicciones y a la asistencia y reincorporación de los drogodependientes han de tener la correspondiente autorización de la consejería competente en materia sanitaria, y se han de inscribir en el registro correspondiente.
2. La autorización a la que hace referencia el apartado anterior supone la habilitación de estas entidades para suscribir conciertos y recibir subvenciones de las administraciones públicas de las Illes Balears.
3. El Gobierno de las Illes Balears ha de establecer reglamentariamente los requisitos y procedimientos para la autorización administrativa de los centros y servicios mencionados en el apartado anterior.
4. En cualquier caso, estos centros y servicios han de disponer como mínimo de:
a) Director o responsable del centro o servicio.
b) Personal técnico cualificado en las áreas de salud, social, psicológica, laboral, y en su caso educativa, que se ha de definir reglamentariamente de acuerdo con el tipo de centro de que se trate.
c) Documentos escritos sobre los programas de actuación que han de llevar a cabo, con detalle de los métodos y de las técnicas que han de utilizar y los objetivos que persiguen.
d) Un reglamento de régimen interno o condiciones de funcionamiento y de acceso de los usuarios, que necesariamente ha de incluir el cumplimiento de los derechos y de los deberes de los usuarios estipulados en esta ley.
e) Un registro de usuarios, expedientes personales, registro de ingresos y altas, libro u hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios y de sus familiares, y régimen de precios de los diferentes servicios cuando se trate de centros privados.
