Articulo 33 Establecimientos hoteleros de Andalucía
Artículo 33. Establecimientos hoteleros de ciudad.
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Se considerarán establecimientos hoteleros de ciudad los situados en suelo clasificado como urbano, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado, no incluidos en el artículo anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, en núcleos de población de más de 20.000 habitantes, podrán inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía, en esta modalidad, aquellos establecimientos hoteleros que se ubiquen dentro del ámbito territorial definido en el artículo anterior cuando las características de la demanda a la que dirijan sus servicios, su localización y su propia estrategia de mercado, así lo justifiquen.
En este último caso, los establecimientos hoteleros estarán sometidos a los parámetros de superficie establecidos en el artículo 36.1 y deberán ofrecer, según su grupo y categoría, actividades o servicios específicos destinadas a las personas usuarias turísticas que supongan un valor añadido en relación con el alojamiento y el cumplimiento de los requisitos previstos en los Anexos 1 al 4.
- Artículo modificado (33) por Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificacion de tramites administrativos y de modificacion de diversos Decretos para su adaptacion al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposicion en Andalucia de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
(JA de 12-04-2010) en vigor desde 13-04-2010
