Articulo 33 Estatuto de C...e Canarias

Articulo 33 Estatuto de Consumidores y Usuarios de Canarias

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Artículo 33. Actas de inspección.

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1. Los funcionarios documentarán, con carácter general, cada una de sus actuaciones mediante acta, en la que harán constar como mínimo los siguientes datos:

a) La identidad de la persona física o jurídica titular de la actividad inspeccionada, incluyendo la fiscal.

b) La identificación del funcionario actuante.

c) La identificación del compareciente, en su propio nombre o en representación del interesado, a la inspección, con expresión del carácter con el que comparece, pudiendo serle exigida la exhibición de la oportuna documentación acreditativa.

d) El lugar, fecha y si fuera relevante, la hora del levantamiento.

e) Indicación de los motivos de la actuación.

f) Los hechos apreciados y las circunstancias concurrentes o de interés.

g) Las diligencias practicadas si las hubiere, tales como: controles de documentos, retiradas de muestras, mediciones, pruebas practicadas, verificaciones, arqueos, medidas provisionales, así como las requisitorias de documentación o comparecencia, indicando plazos o fechas para su realización. Para la realización de estas diligencias, los órganos de control podrán solicitar la asistencia de técnicos o especialistas, que actuarán conjuntamente con el personal de la inspección.

h) La relación de documentos adjuntos, en los que se hará indicación de la identificación del acta a la que acompañan.

i) Las manifestaciones que voluntariamente haga el inspeccionado.

j) Firma del funcionario actuante, así como del compareciente. La negativa a la firma por parte del compareciente no invalidará el acta. Si no firma, se le advertirá de su obligación de hacerlo y de que puede estampar su firma a los únicos efectos de recepción del documento y reconocimiento de las circunstancias de los apartados a), b), c) y d) anteriores, lo cual se hará constar.

2. Cuando las condiciones del servicio lo requieran, se dará cuenta de los hechos mediante informe de verificación.

3. El compareciente obtendrá de los actuantes copia de los documentos que se redacten durante la actuación inspectora, excepto cuando éstos tengan carácter meramente estadístico o informativo.

4. Los hechos constatados por funcionarios en el desempeño de sus funciones de inspección y recogidos en las actas formalizadas con los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados.

5. Si durante las actuaciones desarrolladas por los funcionarios de la inspección de consumo se detectaran acciones u omisiones que no constituyeran un perjuicio directo a los consumidores y usuarios, no suponiendo sino simples irregularidades subsanables, el actuante podrá requerir mediante acta de inspección, que se subsanen las mismas en el plazo que se conceda al efecto, que como mínimo será de diez días, transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la corrección se seguirá la tramitación administrativa correspondiente.