Articulo 33 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
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Articulo 33 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables

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Artículo 33. Seguimiento por parte de la Comisión

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1. La Comisión controlará el origen de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa consumidos en la Unión y los efectos de su producción, en particular los efectos derivados de desplazamientos, en la utilización del suelo en la Unión y los principales terceros países proveedores. Este seguimiento se basará en los planes nacionales integrados de energía y clima y en los informes de situación correspondientes de los Estados miembros previstos en los artículos 3, 17 y 20 del Reglamento (UE) 2018/1999 y en informes de terceros países afectados, organizaciones intergubernamentales, estudios científicos y otras informaciones pertinentes. Asimismo la Comisión supervisará la evolución de los precios de las materias primas como consecuencia del uso de la biomasa con fines energéticos y cualquier efecto positivo o negativo asociado en la seguridad alimentaria.

2. La Comisión mantendrá un diálogo y un intercambio de información con terceros países y con los productores de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, las organizaciones de consumidores y la sociedad civil sobre la ejecución general de las medidas de la presente Directiva en relación con los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. Prestará particular atención a este respecto a la incidencia que la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa pudiera tener en el precio de los productos alimenticios.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa sobre el marco normativo para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables para el período después de 2030.

Dicha propuesta tendrá en cuenta la experiencia derivada de la aplicación de la presente Directiva, en particular los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, y la evolución tecnológica en el ámbito de la energía procedente de fuentes renovables.

Al preparar la propuesta legislativa a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión tendrá en cuenta, en su caso:

a) la opinión del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.º 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*22);

b) el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero según se establece en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (*23);

c) los planes nacionales integrados de energía y clima presentados por los Estados miembros a más tardar el 30 de junio de 2024 en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999;

d) la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva, incluidos sus criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, y

e) la evolución tecnológica en el ámbito de la energía procedente de fuentes renovables.

(*22) Reglamento (CE) n.º 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13)."

(*23) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

3 bis. La Comisión evaluará la aplicación de las obligaciones establecidas en el artículo 29, apartados 7 bis y 7 ter, y su impacto en la garantía de la sostenibilidad de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.

4. En 2032, la Comisión publicará un informe en el que se examinará la aplicación de la presente Directiva.