Articulo 33 Impuesto sobre la Renta de no Residentes
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Articulo 33 Impuesto sobre la Renta de no Residentes

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Artículo 33.- Gravamen especial sobre bienes inmuebles de Entidades no residentes.

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1. Las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en Bizkaia, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre estos, estarán sujetas a este Impuesto mediante un gravamen especial que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente al devengo, en el lugar y forma que se establezca por el diputado foral de Hacienda y Finanzas.

2. La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. El tipo del gravamen especial será del 3 por 100.

4. La falta de autoliquidación e ingreso por los contribuyentes del gravamen especial en el plazo establecido en el apartado 1 anterior dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el gravamen y de la cuantía del mismo.

Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en Bizkaia por entidades sujetas al gravamen especial, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe de dicho gravamen especial.

5. El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles no será exigible a.

a) Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales.

b) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

c) Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos.

6. En los supuestos en que una entidad de las mencionadas en el apartado 1 anterior participe en la titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes será exigible por la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda proporcionalmente a su participación en la titularidad de aquéllos.

7. La cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto que, en su caso, correspondiese con arreglo a los artículos anteriores de esta Norma Foral.

CAPÍTULO VI. s.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 13-12-2013