Articulo 33 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-
Artículo 33. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieren sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad transmitente integrará en la base imponible, correspondiente al ejercicio en que se efectúe la transmisión, la diferencia entre dicho valor y el valor contable de los elementos transmitidos, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 27.
En los supuestos a que se refieren las letras e) y f) del número 1 del artículo 26 se integrará la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados, salvo cuando se trate de una operación que se limite a modificar el valor nominal de las acciones o participaciones, sin que se altere el porcentaje de participación de los accionistas y sin que se produzca restitución de aportaciones.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las reglas especiales establecidas para los socios en el artículo 26.
2. Por su parte, la entidad adquirente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición, de acuerdo con los siguientes criterios.
a) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en el período impositivo en que tal transmisión se efectúe.
b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que los mismos se transmitan.
c) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que los mismos motiven el devengo de un ingreso.
d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto cuando su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en las letras anteriores.
3. La diferencia entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición a que se refiere el número anterior deberá mencionarse en la memoria hasta tanto la citada diferencia haya sido integrada en la base imponible.
