Artículo 33. Ley 8/2026, de 2 de julio, Cataluña, erradicación del amianto
Artículo 33. Almacenamiento y depósito de residuos con materiales que contienen amianto.
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1. Los residuos con materiales que contienen amianto se deben depositar y custodiar definitivamente en depósitos controlados de residuos peligrosos (clase III) o deben almacenarse temporalmente con empresas gestoras de residuos autorizadas, incluyendo las desecherías municipales autorizadas a tal efecto.
2. Los residuos con materiales que contienen amianto, si han sido retirados y no pueden transportarse inmediatamente al destino final, se deben almacenar y custodiar de forma segura, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la normativa en materia de residuos.
3. Se exceptúan de lo establecido por el apartado 2 los materiales de construcción que contengan amianto, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos por el apartado 2.3.3 del anexo II del Real decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, que se pueden depositar y custodiar de forma definitiva en depósitos controlados de residuos no peligrosos (clase II).
4. Los materiales de construcción que contengan amianto pueden emplearse para la restauración morfológica y paisajística de canteras, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos por el apartado 2.3.3 del anexo II del Real decreto 646/2020, sin necesidad de aprobar un proyecto de actuación específica ni un plan especial urbanístico autónomo o de desarrollo si la explotación de recursos naturales procedentes de actividades extractivas objeto de la restauración ya tiene un proyecto de actuación específica o un plan especial aprobado.
