Artículo 33 medidas fiscales y administrativas 2024 Galicia
Artículo 33. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia
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La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
«2. La persona titular de la dirección será nombrada y separada por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de aguas, entre personas que reúnan la cualificación necesaria para el cargo, según se determine en el estatuto de la entidad. Tendrá la consideración de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con rango de dirección general».
Dos. Se añade una disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Coeficiente gradual de implantación del canon por pérdidas en las redes
A la cuota determinada conforme a lo indicado en el artículo 61 bis de esta ley le será de aplicación el coeficiente gradual de implantación establecido para los siguientes períodos impositivos:
| «Año | Coeficiente gradual de implantación |
| 2025 | 0 |
| 2026 | 0 |
| 2027 | 0,5 |
| 2028 | 1» |
Tres. Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoséptima. Actuaciones subsidiarias en la zona de servidumbre de los ríos de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa
1. En el ámbito de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa, las personas propietarias de los terrenos ubicados en la zona de servidumbre definida por el artículo 6.1 a) del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, están obligadas a garantizar la efectividad de la servidumbre en los términos establecidos en la normativa básica estatal y serán responsables de los eventuales daños que puedan derivarse de las actuaciones y de las omisiones que las impidan o dificulten.
De acuerdo con lo establecido en este marco normativo, estas personas garantizarán que en dicha zona de servidumbre no existen obras, objetos o materiales que puedan obstaculizar la corriente en régimen de avenidas o que puedan ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático y, en general, del dominio público hidráulico.
2. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones recogidas en el número anterior, la Administración pública competente podrá requerir su cumplimiento y, subsidiariamente, podrá imponer multas coercitivas o ejecutar los trabajos para garantizar los fines de la servidumbre, sin perjuicio de la repercusión de sus costes a la persona responsable.
Sin perjuicio de la obligación establecida en el apartado anterior, Augas de Galicia y sus agentes podrán realizar en esas zonas las actuaciones que sean necesarias para garantizar la efectividad de la servidumbre y la protección de los canales, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en los supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la cualificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos, si no se contase con la autorización del titular.
La ejecución subsidiaria por parte de la Administración por razones de seguridad y salud de las personas no estará sometida a ningún acto de intervención administrativa municipal ni autonómica».
Cuatro. Se añade una disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoctava. Régimen especial de aplicación a la ejecución de obras de recuperación o restauración de canales para la protección frente al riesgo de inundación
1. En la ejecución de obras en el ámbito de las áreas de riesgo potencial significativo de inundación de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa que tengan por objeto la recuperación o restauración de la hidromorfología del canal alterado por obras o actividades realizadas en su entorno, y que tengan por finalidad la protección frente al riesgo de inundación, no será necesario obtener licencias, autorizaciones o informes sectoriales preceptivos que sean competencia de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales, ni someter el proyecto a exposición pública sobre la consideración del interés público superior en defensa de la salud y seguridad públicas que demanda la inmediata ejecución de la obra para reducir los riesgos identificados.
2. A los efectos de lo indicado en el apartado anterior, el interés público superior en la protección frente al riesgo de inundación deberá ser apreciado por resolución de la Presidencia de Augas de Galicia, debiendo valorarse especialmente la amenaza que la materialización del riesgo pudiera tener para personas y bienes, infraestructuras públicas o núcleos de población».
