Articulo 33 Medidas Tributarias y Administrativas
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Artículo 33. Modificación del texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.

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Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón:

1. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 53, en los siguientes términos:

«3. Será necesaria en todo caso autorización mediante Decreto del Gobierno de Aragón:

a) Cuando la adquisición suponga una participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en el capital o en los títulos representativos de empréstitos u otras formas de pasivo de las entidades emisoras.

b) Siempre que el conjunto de las adquisiciones en un mismo ejercicio presupuestario y relativas a la misma entidad supere los trescientos mil euros.»

«4. Cuando se adquieran nuevos títulos de una empresa de la Comunidad Autónoma por el procedimiento de ampliación de capital, se precisará acuerdo del Gobierno de Aragón, previo informe del Departamento interesado, justificativo de la utilidad y oportunidad de la operación.»

2. Se añade un apartado 5 al artículo 53, en los siguientes términos:

«5. La adquisición de valores mobiliarios por organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirá, en todo lo que no esté específicamente establecido por sus normas específicas, por lo preceptuado en esta Ley, si bien la competencia para la adquisición corresponderá a su órgano rector.»

3. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 57, en los siguientes términos:

«3. Corresponderá al Consejero competente en materia de patrimonio la competencia para la enajenación de inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma cuando su valor no exceda de un millón de euros, y al Gobierno de Aragón, en los restantes casos.»

4. Se da nueva redacción al artículo 58, en los siguientes términos:

«Artículo 58. Enajenación de bienes muebles y derechos sobre bienes incorporales.

1. La enajenación de bienes muebles y derechos de tal naturaleza de carácter patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepción hecha de los títulos y participaciones a que se refiere el artículo 59, se realizará con sujeción a lo previsto en el artículo anterior, salvo en lo relativo a la competencia para la declaración de su alienabilidad y para la disposición, cuando su valor no exceda de un millón de euros, que corresponderá al Consejero del Departamento que tenga adscrito el bien a enajenar.

De las enajenaciones realizadas se dará cuenta, semestralmente, a la Dirección General competente para la gestión del Inventario General de bienes y derechos.

2. La enajenación de derechos sobre bienes incorporales deberá ser autorizada por el Gobierno de Aragón, salvo que supere los dos millones de euros, en cuyo caso se requerirá autorización por Ley de Cortes de Aragón.»

5. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 59, en los siguientes términos:

«3. La competencia para la disposición de estos bienes corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio, siempre que el conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y respecto de títulos de una misma entidad no supere un millón de euros.

En el caso de que se supere el límite anterior, en el de enajenación de todos los títulos de propiedad de la Comunidad Autónoma en una misma entidad, o de enajenación de tal volumen que suponga para aquélla perder la condición de socio mayoritario, se exigirá autorización del Gobierno de Aragón, mediante Decreto. Igual autorización será necesaria cuando el precio de la transmisión fuere inferior al valor de mercado, si es que existen razones suficientes que justifiquen la disposición a tal precio político, en cuyo caso deberán publicarse las circunstancias que motivaran el correspondiente Decreto.

Los actos de disposición, a que se refiere el párrafo anterior, que superen la cantidad de dos millones de euros deberán ser autorizados por Ley de Cortes de Aragón.»

6. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 5 del artículo 60, en los siguientes términos:

«3. Para los actos de disposición sobre bienes muebles y derechos distintos de los señalados en el apartado primero de titularidad de los citados organismos públicos, se estará a lo que establezcan sus normas específicas y, en su defecto, será de aplicación lo regulado en esta Ley para dicha categoría de bienes.

La competencia para sustanciar los citados actos de disposición corresponderá al órgano que ostente la representación de dichas entidades, salvo que el valor unitario de los bienes, según tasación pericial, supere los cien mil euros, en cuyo caso, previo informe preceptivo y vinculante del Consejero competente en materia de patrimonio, será de aplicación lo señalado en el artículo 58.1 de esta Ley.»

«5. Los actos de disposición referentes a valores mobiliarios y títulos similares pertenecientes a organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo señalado en el artículo 59, salvo en lo relativo a la competencia, que corresponderá al órgano que ostente la representación de la entidad, si el valor de la enajenación no supera la cantidad de cien mil euros y sin perjuicio de las demás limitaciones y requisitos contenidos en dicho artículo 59.»

7. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 69, en los siguientes términos:

«2. Tratándose de bienes inmuebles, corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio aprobar las bases generales, las particulares de cada concurso y resolver sobre su adjudicación.

Respecto de los bienes muebles, la competencia para los actos señalados en el párrafo anterior corresponde al consejero del departamento que los tenga adscritos, previo informe del departamento competente en materia de patrimonio.

No obstante, será competente el Gobierno de Aragón en los supuestos en los que la renta o canon anual sea superior a cincuenta mil euros.»

8. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 73, en los siguientes términos:

«3. La creación de sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma se aprobará por Decreto del Gobierno de Aragón, del que deberá darse cuenta a las Cortes de Aragón antes de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón. Dichas sociedades adoptarán cualquier forma social que limite la responsabilidad de los socios o partícipes, incluso cooperativas, y a las mismas les serán de aplicación, con independencia de lo previsto en ésta u otras leyes especiales, las normas de Derecho privado, civil, mercantil o laboral que resulten pertinentes.»

9. Se añade un apartado 4 al artículo 73, en los siguientes términos:

«4. Igualmente, la Comunidad Autónoma podrá participar en Fundaciones, previa autorización por el Gobierno de Aragón, mediante Decreto.»

10. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 79, en los siguientes términos:

«1. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Tendrán el carácter de leves aquellas que produzcan daños o perjuicios a la Administración o a terceros no superiores a doscientos euros.

Las infracciones serán graves cuando los indicados daños o perjuicios se evalúen entre doscientos uno y diez mil euros.

Las infracciones serán muy graves cuando los daños o perjuicios superen en su evaluación diez mil euros.»

11. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 81, en los siguientes términos:

«1. Las infracciones administrativas relacionadas en el artículo 78 serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracción leve: multa de hasta dos mil euros.

Infracción grave: multa desde dos mil uno hasta veinte mil euros.

Infracción muy grave: multa desde veinte mil uno hasta doscientos mil euros, o hasta el duplo del valor de los daños o perjuicios causados, cuando esta cantidad exceda de doscientos mil euros.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2003 en vigor desde 01-01-2004