Artículo 33 medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
Artículo 33. Régimen extraordinario y temporal de aparcamientos disuasorios
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1. De manera extraordinaria y temporal, los ayuntamientos pueden ubicar en suelo rústico aparcamientos de vehículos para facilitar la movilidad en las épocas de más afluencia de visitantes, siempre que los terrenos no sean suelo rústico protegido de la categoría de área natural de alto nivel de protección (AANP).
Estos equipamientos tienen un carácter provisional y no pueden tener una duración de más de ocho meses cada año natural.
2. A efectos de aplicar el apartado anterior, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) Estos equipamientos o infraestructuras provisionales se pueden ubicar en cualquier clase de suelo, público o privado, y tienen el carácter de uso admitido.
b) La zona afectada se debe adecuar a esta finalidad a través de la compactación del terreno o la instalación de estructuras provisionales que permitan la recuperación del estado original cuando finalice el uso o se agote el plazo máximo de ocho meses. En consecuencia, no pueden talarse las masas forestales o arbustivas ni afectar los hábitats naturales de interés comunitario existentes.
c) La gestión del equipamiento o la infraestructura es pública, sin perjuicio de la gestión indirecta o de otras formas de gestión o de explotación de los derechos del ayuntamiento sobre el terreno, incluido el arrendamiento que se pueda llevar a cabo de acuerdo con la legislación contractual o patrimonial y el resto de normativa aplicable.
d) Para la habilitación de estos espacios se deberá adoptar un acuerdo por el órgano competente del ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte interesada, por el que se autorice este uso, la superficie a la que se destine y, en su caso, las medidas de compactación temporal adecuadas.
e) Estos equipamientos o infraestructuras deberán someterse previamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental cuando estén incluidos en los supuestos de sujeción del Grupo 9 del Anexo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o del Grupo 10 del Anexo 1 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, pero no les será de aplicación el supuesto de sujeción previsto en el Grupo 4.4 del Anexo 2 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
