Articulo 33 Mercado de Valores
Artículo 33. Suspensión de la negociación de instrumentos financieros.
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1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender la negociación de un instrumento financiero en los mercados secundarios oficiales españoles en que esté admitido cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre ese instrumento financiero o que aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores. Dicha competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia, respecto a los instrumentos financieros negociados exclusivamente en mercados de su ámbito autonómico.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacer público inmediatamente el acuerdo de suspensión e informar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en los que se negocie ese instrumento, para que acuerden la suspensión de su negociación en sus mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación e internalizadores sistemáticos bajo su supervisión, salvo cuando pudiera causarse perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.
Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando lo estime procedente, comunicará la decisión de suspensión a las autoridades de terceros Estados a cuyos mercados pudiera afectar la decisión.
Del mismo modo, cuando la autoridad competente de otro Estado miembro le comunique a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un acuerdo de suspensión, ésta acordará la suspensión de la negociación de dicho instrumento financiero en los mercados secundarios oficiales, los sistemas multilaterales de negociación españoles y en internalizadores sistemáticos bajo su supervisión, salvo que pudiera causarse perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.
3. Asimismo, la sociedad rectora de un mercado secundario oficial podrá suspender la negociación de un instrumento financiero que deje de cumplir las normas del mercado de acuerdo con las condiciones previstas en el reglamento del mercado, salvo en el caso de que tal decisión pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado. En todo caso, inmediatamente después de adoptar la decisión deberá comunicarla a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hacerla pública. De conformidad con lo señalado en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará debidamente de ello a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
4. Las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación y las entidades a las que se refiere el Capítulo III del Título XI estarán obligadas a suspender la negociación de un instrumento financiero desde el momento en que se haga público el acuerdo de suspensión.- Modificación realizada por Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relación con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión.
(BOE de 24-03-2012) en vigor desde 25-03-2012 - Modificación realizada por LEY 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
(BOE de 20-12-2007) en vigor desde 21-12-2007 - Artículo modificado (Articulo inicial) por LEY 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
(BOE de 20-12-2007) en vigor desde
