Artículo 33 Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano
Artículo 33. Introducción en el mercado
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Los explotadores podrán introducir en el mercado los productos derivados siguientes:
a) los productos cosméticos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE;
b) los productos sanitarios implantables activos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE;
c) los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE;
d) los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/79/CE;
e) los medicamentos veterinarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE;
f) los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE.
