Articulo 33 Organización y Régimen Jurídico de la administración pública
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»Artículo 33. Revisión de oficio.
Vigente
1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativos nulos y para la declaración de lesividad de los actos anulables:
El Consejo de Gobierno, respecto de sus propias disposiciones y actos y de las disposiciones y actos dictados por los consejeros.
Los consejeros, respecto de los actos dictados por los demás órganos de su Consejería o por los máximos órganos rectores de los organismos públicos adscritos a la misma.
Los máximos órganos rectores de los organismos públicos respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.
2. La revisión de oficio en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.

