Articulo 33 Protección Ci...e La Rioja

Articulo 33 Protección Civil y Atención de Emergencias de La Rioja

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Artículo 33. Medidas.

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1. Controlado o finalizado el hecho catastrófico o siniestral que dio lugar a la activación de un plan, el director del plan determinará todas aquellas medidas necesarias en orden a asegurar el abastecimiento de alimentos, medicamentos y otros suministros esenciales, así como el alojamiento de las personas afectadas y la asistencia social necesaria. Asimismo, se constituirá, si fuese necesario, un grupo de intervención destinado a la búsqueda de personas desaparecidas.

2. El director de la emergencia o del plan activado dispondrá las medidas para el restablecimiento de los servicios e infraestructuras esenciales afectadas con la celeridad máxima posible, requiriendo a las Administraciones públicas o entidades tanto públicas como privadas la adopción de las medidas necesarias para el expresado restablecimiento.

3. Controlado o finalizado el hecho catastrófico o siniestral que dio lugar a la activación de un plan, el director de la emergencia o del plan activado convocará a los organismos oportunos, que determinarán las actuaciones imprescindibles para la reconstrucción o rehabilitación por los daños producidos como consecuencia de una emergencia, catástrofe u otras circunstancias de consecuencias afines.

4. A estos efectos, si la magnitud de la catástrofe lo requiere, podrá crearse una comisión de rehabilitación que asumirá las tareas necesarias para la recuperación de la normalidad.