Articulo 33 Protección y desarrollo del patrimonio forestal de La Rioja
Artículo 33.
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1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizado por Resolución del titular de la Consejería competente por razón de la materia. Dicha Resolución deberá ser motivada y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.
2. Se entiende por cambio de uso cualquier actividad que conlleve una alteración del estado físico del suelo o de la vegetación existente, así como cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales.
3. En el expediente administrativo que se inicie al efecto, el promotor deberá justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o como protector del monte. En este caso, si el terreno forestal no estuviera catalogado como Monte de Utilidad Pública, el silencio administrativo se considerará positivo.
- Modificación realizada (33 (apdos. 1 y 3)) por Ley 13/2005, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2006.
(LO de 27-12-2005) en vigor desde 01-01-2006 - Artículo modificado (33 (apdo. 2)) por Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2003
(LO de 21-12-2002) en vigor desde 01-01-2003
