Articulo 33 Reconocimiento del grado de dependencia
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Articulo 33 Reconocimiento del grado de dependencia

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Artículo 33. Definición, finalidad y requisitos

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1. La prestación económica vinculada al servicio tiene por objeto contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el PIA de cada persona beneficiaria, en función de su grado de dependencia, y se reconocerá únicamente cuando no sea posible la atención a través de la red de centros y servicios públicos y privados concertados del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana o la persona beneficiaria, su representante o guardador o guardadora de hecho, por motivos justificados, no considere adecuada la plaza adjudicada en el procedimiento de aprobación del PIA.

2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada al acceso a un servicio establecido en el PIA por parte de la persona beneficiaria.

3. La prestación económica estará vinculada para los siguientes servicios:

a) Servicio de atención residencial.

b) Servicio de centro de día y de noche.

c) Servicio de ayuda a domicilio.

d) Servicio de teleasistencia.

e) Servicios de prevención de situación de dependencia y servicios de promoción de la autonomía personal

4. La prestación económica vinculada al servicio tendrá que ser aplicada a la obtención de una plaza no concertada de centro o servicio que se encuentre debidamente acreditado para la atención a personas en situación de dependencia en virtud de una resolución expresa de la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia y cuente con autorización para su funcionamiento.

5. La conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia regulará reglamentariamente el procedimiento para adquirir la condición de centro o servicio acreditado a los efectos de lo dispuesto en este decreto, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de este decreto.

6. Tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio quienes reúnan los siguientes requisitos acumulativamente:

a) Cumplir las condiciones específicas previstas para el acceso al centro o servicios de atención a los que se vincula la prestación según su PIA.

b) Ocupar, de forma continuada, plaza privada no concertada en centros acreditados o recibir la prestación de otros servicios mediante empresas acreditadas. Se entiende que existe continuidad en la recepción del servicio cuando no exista, durante el año natural, periodos de ausencia de ocupación que superen los dos meses.

7. A los efectos de acreditar lo dispuesto en la letra b) del párrafo anterior, se podrá requerir a la persona en situación de dependencia, a sus representantes legales o a los centros privados no concertados acreditados, a través de los cuales se preste el servicio a cuyo pago se aplique la prestación económica vinculada al servicio, la documentación acreditativa del cumplimiento de este requisito específico por cualquier medio válido en derecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-06-2017 en vigor desde 14-06-2017