Articulo 33 Régimen específico de tasas

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Artículo 33. Devengo.

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La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

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