Articulo 33 Régimen fiscal de cooperativas de Bizkaia
- La presente Norma Foral tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.
Artículo 33. Reglas especiales
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1. Los retornos cooperativos no se considerarán rendimientos del capital mobiliario, y por tanto, no estarán sujetos a retención, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se incorporen al capital social, incrementando las aportaciones del socio al mismo.
b) Cuando se apliquen a compensar las pérdidas sociales de ejercicios anteriores.
c) Cuando se incorporen a un Fondo Especial, regulado por la Asamblea General, hasta tanto no transcurra el plazo de devolución al socio o socia, se produzca su baja, o los destine a satisfacer pérdidas o a realizar aportaciones al capital social.
2. En los supuestos contemplados en el apartado c) anterior, el nacimiento de la obligación de retener se produce en el primer día señalado para la disposición de dicho retorno, bajo cualquiera de las modalidades mencionadas anteriormente, y en relación a los intereses que, en su caso, se devenguen, en la fecha señalada para la liquidación de los mismos.
