Articulo 33 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Derogado-
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»Artículo 33. Constitución.
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1. El depósito se constituirá mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda.
2. La Caja entregará al constituyente un resguardo del depósito realizado en el que figurarán, en particular.
a) Los datos identificativos de la persona o el órgano que lo constituye.
b) Los datos identificativos del beneficiario.
c) El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye el depósito hasta su entrega al beneficiario.
d) La cuantía del depósito, y
e) El precepto, acto administrativo o resolución judicial que impone la constitución.
