Articulo 33 Reglamento de emisiones industriales
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Artículo 33. Valores límite de emisión a la atmósfera.

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1. Las instalaciones de incineración de residuos se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidosen el anejo 2, parte 5.

2. Las instalaciones de coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidosen el anejo 2, parte 2, o que se determinen con arreglo a dicha parte.

Si en una instalación de coincineración de residuos más del 40 % del calor generado procede de la combustión de residuos peligrosos, se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2 parte 5.

Cuando se coincineren residuos domésticos mezclados no tratados, los valores límite de emisión a la atmósfera se determinarán con arreglo a elanejo 2, parte 5, y no se aplicará la parte 2 del mismo anejo.

3. Los resultados de las mediciones realizadas para verificar el cumplimiento de los valores límite de emisión estarán referidos a las condiciones establecidas en el artículo 37.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2013 en vigor desde 20-10-2013