Articulo 33 Reglamento de... hoteleros

Articulo 33 Reglamento de establecimientos hoteleros

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Artículo 33. Cocinas.

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1. Los establecimientos hoteleros que presten a sus clientes el servicio de comidas deberán contar con cocinas con capacidad e instalaciones suficientes para preparar simultáneamente comidas, como mínimo, para un tercio de las plazas del comedor y, en todo caso, su superficie guardará relación directa con la superficie correspondiente a los comedores.

2. Dispondrán de ventilación directa o asistida y también de aparatos para la renovación del aire y la extracción de humos.

3. Los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no porosos y de fácil limpieza.