Articulo 33 Reglamento Forestal
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Artículo 33. Registro.

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1. Con la denominación de Registro de Agrupaciones de Defensa Forestal se crea en la Consejería de Medio Ambiente un registro especial de carácter administrativo en el que se inscribirán las entidades de dicha naturaleza.

2. En la inscripción de cada Agrupación se harán constar los siguientes datos:

  1. Denominación.

  2. Domicilio.

  3. Ambito territorial.

  4. Miembros.

  5. Junta Directiva.

3. Cualquier variación en los datos inscritos deberá ser notificada al Registro.

4. El Registro de Agrupaciones de Defensa Forestal estará integrado por una Unidad Central, ubicada en los servicios centrales de la Consejería de Medio Ambiente y Unidades Provinciales en cada una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente. Las inscripciones y sus modificaciones se realizarán en las Unidades Provinciales, quienes remitirán a la Unidad Central la información que se les requiera para su recopilación, excepto cuando su ámbito territorial afecte a más de una provincia, en cuyo caso la inscripción será realizada por la Unidad Central, que dará cuenta de la misma a las Unidades de las provincias afectadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997