Articulo 33 Reglamento de inspeccion aeronautica
- Con efectos de 20 de octubre de 2025, se derogan todas las referencias a los dictámenes técnicos contenidas en el presente Reglamento. - Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Artículo 33. Medidas provisionales.
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1. Iniciada la actividad de inspección y en cualquier momento de ésta, el funcionario responsable, de oficio o instancia motivada del personal actuario, adoptará cuantas medidas de precaución y garantía juzgue adecuadas para garantizar el buen fin de la inspección o para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren pruebas, así como para impedir que se mantengan los efectos de las infracciones que se hayan podido advertir en su transcurso.
2. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
No obstante, podrán ser recurridas en los supuestos indicados en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Lo señalado en este artículo se entiende sin perjuicio de la posible adopción de las medidas extraordinarias contempladas en el artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, cuando se hayan constatado irregularidades que afecten de forma cierta, grave e inmediata a la seguridad aérea.
