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Articulo 33 Reglamento de inspección tributaria del THB

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Artículo 33. Medidas cautelares.

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1. El personal inspector que esté desarrollando las actuaciones podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para el aseguramiento de los elementos de prueba en los términos previstos en el artículo 142 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. El precinto se realizará mediante la ligadura sellada o por cualquier otro medio que permita el cierre o atado de libros, registros, equipos y dispositivos electrónicos que almacenen datos o programas, sobres, paquetes, cajones, puertas de estancias o locales u otros elementos de prueba, a fin de que no se abran sin la autorización y control de los órganos de inspección.

El depósito consistirá en poner dichos elementos de prueba bajo la custodia o guarda de la persona física o jurídica que se determine por el personal inspector.

La incautación consistirá en la toma de posesión de elementos de prueba de carácter mueble y se deberán adoptar las medidas que fueran precisas para su adecuada conservación.

Los documentos u objetos depositados o incautados podrán, en su caso, ser previamente precintados.

3. Para la adopción de las medidas cautelares, se podrá recabar el auxilio y colaboración que se consideren precisos de las autoridades competentes y sus agentes, que deberán prestarlo en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 135 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

4. La adopción de las medidas cautelares deberá documentarse mediante diligencia en la que junto a la medida adoptada y el inventario de los bienes afectados se harán constar sucintamente las circunstancias y la finalidad que determinan su adopción y se informará al obligado tributario de su derecho a formular alegaciones en los términos del apartado siguiente. Dicha diligencia se extenderá en el mismo momento en el que se adopte la medida cautelar, salvo que ello no sea posible por causas no imputables a la Administración, en cuyo caso se extenderá en cuanto desaparezcan las causas que lo impiden, y se remitirá inmediatamente copia al obligado tributario.

Cuando la medida consista en el depósito se dejará constancia de la identidad del depositario, de su aceptación expresa y de que ha quedado advertido sobre el deber de conservar a disposición de los órganos de inspección en el mismo estado en que se le entregan los elementos depositados y sobre las responsabilidades civiles o penales en las que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.

5. Durante el tiempo de duración de la medida cautelar, y nunca después del plazo improrrogable de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el Inspector-Jefe, que deberá ratificar, modificar o levantar la medida adoptada mediante acuerdo debidamente motivado en el plazo de 15 días desde su adopción, que deberá comunicarse al obligado. No obstante, si media conformidad del interesado a propuesta del actuario, debidamente diligenciada, la medida cautelar podrá levantarse en cualquier momento para practicar la toma de datos, realización de copia o realizar las actuaciones a que haya lugar sobre los elementos de prueba afectados por la medida. En estos casos, el Inspector-Jefe deberá ratificar asimismo la medida adoptada mediante un acuerdo debidamente motivado.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la adopción de las medidas cautelares en los recursos y reclamaciones que, en su caso puedan interponerse contra la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección.

6. Cuando las medidas cautelares adoptadas se levanten se documentará esta circunstancia en diligencia, que deberá comunicarse al obligado.

La apertura de precintos se efectuará en presencia del obligado tributario, salvo que concurra causa debidamente justificada.

7. Cuando en el curso de las actuaciones inspectoras existan indicios racionales de que el cobro de la deuda tributaria que pueda resultar del procedimiento en curso, así como el de cualquier otra deuda tributaria, se vería frustrado o gravemente dificultado, la Inspección Foral de los Tributos tendrá facultad para proponer motivadamente a los órganos competentes para acordarlas, la adopción de medidas cautelares previstas en el apartado 3 del artículo 81 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, tanto en relación con el deudor principal como con los responsables solidarios.

No obstante, sin perjuicio de tal facultad, deberá comunicar a dichos órganos cualesquiera indicios de los que razonablemente pudiera deducirse un riesgo para el cobro de la deuda tributaria.