Articulo 33 Reglamento del IRPF
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Artículo 33. Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a la actividad de elaboradores de vino y a las actividades agrícolas, ganaderas o pesqueras

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1. Para las actividades de elaboración de vino y agrícolas, ganaderas o pesqueras, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, se obtendrá de la siguiente forma:

a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las pérdidas por deterioro, las amortizaciones, las cantidades en concepto de gasto de arrendamiento, cesión o depreciación a que se refieren la letra a) del apartado Dos y la letra a) del apartado Tres de la regla 5ª del artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo 27 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior.

c) La cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior se minorará en el 35 por ciento en concepto de amortización, pérdidas por deterioro, gastos de arrendamiento, cesión o depreciación a los que se refieren la letra a) del apartado dos y la letra a) del apartado tres, ambas de la regla 5ª del artículo 27 de la norma foral del impuesto, y gastos de difícil justificación.

d) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra c) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de la Norma Foral del Impuesto.

2. Para las actividades señaladas en el apartado anterior se estimará como gasto de recogida la cantidad de multiplicar por 0,07 euros cada kilogramo de uva recogida siempre que no se puedan justificar los gastos reales y se justifiquen los kilogramos de uva recogida con la correspondiente documentación del Consejo Regulador.

3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se entenderán por actividades agrícolas y ganaderas las que se relacionan a continuación: ganadería independiente, servicios de cría, guarda y engorde de ganado, otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA y actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

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