Articulo 33 Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas
- Norma derogada con efectos de 24 de febrero de 2023. No obstante, permanecerá en vigor el capítulo III del título I, «Barreras arquitectónicas en los medios de transporte», en aquello que no contradiga o se oponga a lo previsto en el Decreto 1/2023, de 23 de enero. - Decreto 1/2023 de 23 de enero de regulación de la accesibilidad universal en los espacios de uso público de las Islas Baleares
- Esta norma está derogada, excepto: 1º El capítulo III del título I («Barreras arquitectónicas en los medios de transporte»), en todo lo que no se oponga al Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad. 2º El título II («Consejo Asesor para la Mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas») mientras no entre en vigor la disposición reglamentaria que regule la composición, el funcionamiento y la organización del Consejo Asesor para la Accesibilidad.
Artículo 33. Vehículos especiales y taxis.
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Copiloto jurídico
En las poblaciones habrá vehículos especiales o taxis acondicionados que cubran las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida, de acuerdo con las proporciones siguientes:
Los municipios donde se preste el servicio de taxi, habrá al menos un taxi o vehículo acondicionado.
En los municipios con una población comprendida entre 25.000 y 50.000 habitantes, al menos dos taxis o vehículos acondicionados.
En los municipios con una población comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, al menos cuatro taxis o vehículos acondicionados.
En los municipios con una población superior a 100.000 habitantes, a los cuatro vehículos anteriores se les deberá añadir al menos uno más por cada 50.000 habitantes o fracción de 50.000 por encima de los 100.000 habitantes.
